miércoles, 25 de marzo de 2009

LAS LEYES 11-92 Y 16-92, UN ADEFESIO

Por José Antonio Reynoso

Es de principio que la ley clara no debe ser interpretada, sino aplicada. Por ende se desprende que si un texto jurídico está afectado de oscuridad, tanto los magistrados, como los especialistas en derecho, deben desentrañar el verdadero espiritu que se esconde en él, para que de esta manera haya una diáfana administración de justicia y aplicación de la ley.

Desgraciadamente no ha sido este el camino seguido por el legislador dominicano en los últimos tiempos, cuyas posturas sobre contradicciones entre leyes y realidades sociales no prevista por nuestros códigos. Ha sido silencio total.

Para comprobar mis planteamientos, tomemos como referencia las leyes 16-92 –Código de Trabajo- y la 11-92 -Código Tributario-, en lo que respecta a las discrepancias surgidas por el no cumplimiento de la obligación que tienen las empresas de otrorgarles a sus trabajadores el 10 por ciento de los beneficios obtenidos al cierre de cada año fiscal o comercial.

Por ejemplo, el art. 202 de la Ley 16-92 establece la posibilidad que tienen los trabajadores de consultar los libros de contabilidad de la empresa en que laboran, cuando tengan dudas del estado real de ganancias y pérdidas de la emprensa. Pero, para nadie es un secreto que el trabajador que reclame la aplicación de este texto legal, sabe que tiene su hoja de liquidación a mano, es decir, que dicha disposición jurídica es letra muerta en la ley.

Ahora bien, cual sería la situación si un grupo de trabajadores poseen pruebas materiales de que una empresa por más de tres años, ha creado gastos artificiales, como sueldos fantasmas, facturas de ventas no registradas, ocasionando una falsa disminución en las ventas, etc, con la finalidad de que el estado de resultados de las cuentas de gastos, aparezcan aumentadas y las de los ingresos disminuidas, lo que provocaría que los estados financieros de final de año reflejen una realidad financiera muy ajena de la realidad.

Lo que con muchas probabilidades harán los trabajadores será demandar por pago de participantes en los beneficios de la empresa. Pero, puede demandarse por los tres años en que se incumplió con la obligación de entregar dichos beneficios, a sabiendas de que la empresa en cada uno de los tres años depositó ante DGII declaraciones juradas alterada, que no hacían fe de la realidad financiera de la empresa?.

Entendemos que los artículos 703 y 704 no pueden aplicarse exegéticamente, ya que la prescripción para el pago de la participación de los beneficios de la empresa –art.223-, a nuestro parecer debe comenzar un día después de vencido el plazo de los noventa a ciento veinte dias del cierre del ejercicio económico que tienen las empresas para pagar dichos beneficios a los trabajadores. –Art.224.

Sin embargo, el art. 225 de la Ley 16-92 establece : en caso de que hubiere discrepancia ente las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse a la Secretaría de Estado d e Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuestos Internos, disponga las verificaciones de lugar.

La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones jurídicas o cualquier otra información, en las formas y en los plazos que al efecto fije la ley . Así mismo los arts. 21 y 24 de esta misma ley da a la DGII, un plazo de tres años para impugnar la declaración jurada y si se decide fiscalizarla se interrumpe el plazo de la prescripción por dos años más. Es decir, que el plazo que injustamente no beneficia a los trabajadores, empero, si a la DGII.

Ahora bien, en el caso hipotético de que los trabajadores decidan demandar en el plazo establecido en los artículos 703 y 704 de la Ley 16-92, es decir, en el último de los tres años en cuestión, obteniendo ganancia de causa y subsiguientemente la DGII acciona contra la empresa por ese año y los dos anteriores en que se depositó las declaraciones juradas alteradas, no pagando las contribuciones correspondientes en tributo al fisco. Podrían los trabajadores demandantes beneficiarse de esa acción?. Ni la ley 16-92, ni la ley 11-92, hace mención a una situación como esta, de donde por cierto, reina tanta confusión , solo comparable a la creada por Dios, cuando decidió destruir la Torre de Babel y confundir las lenguas.

El autor es abogado y profesor en la UAPA

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